Esteban Ibarra

Movimiento contra la Intolerancia, por los Derechos Humanos

Movimiento contra la Intolerancia estima correcta y ajustada a derecho la Circular de la Fiscalía sobre la interpretación de los delitos de odio.

La reciente Circular de la Fiscalía General del Estado (7/2019) sobre las pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el art. 510 del C. Penal, que extiende  a la circunstancia agravante del 22.4, ha generado algunos titulares y comentarios en algún medio de comunicación,  inconcebibles jurídicamente y que se avienen a confundir con objetivos políticos con  que  traslucen sus manifestaciones.

Nos vemos interpelados a intervenir al respecto, desde la acreditada trayectoria de Movimiento contra la Intolerancia de lucha contra ilícitos penales protagonizados por organizaciones  que exhiben su nazismo y desde nuestro compromiso de más de 25 años de presencia en los Tribunales ejerciendo la acción popular contra crímenes racistas, antisemitas u otras manifestaciones de odio basadas en la intolerancia. Desde esta legitimidad indubitada de ser la  entidad que más ha combatido al neonazismo   y sus acciones en España, nos vemos obligados a exponer  nuestra valoración al respecto de las precitadas manifestaciones mediáticas, más políticas que jurídicas.

De entrada agradecemos el esfuerzo de la Fiscalía por emitir la Circular objeto de polémica, mas allá de aciertos expresivos, por abordar un tema que ha propiciado posicionamientos dispares de jueces y fiscales desde 1995, cuando se incorporó al Código Penal de la democracia, la circunstancia agravante 22.4, el 510 y otros tipos penales recogidos en la sección: De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución” y que vienen a ser conocidos como “delitos de odio”. Señalando el tipo penal la punibilidad de “quienes públicamentefomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología (…)”.

Resulta chocante  que algunos juristas y periodistas, entrando en las críticas vertidas  hacia la Circular de la Fiscalía,  se equivoquen y confundan a la opinión pública con una expresión sacada del contexto de un párrafo inserto en un epígrafe sobre el sujeto pasivo del 510 y del 22.4 del C.P. que hace referencia a la motivación de esos ilícitos y señala que por “razón de ideología” de la persona o grupo de personas que recibe la agresión, debe contemplarse, con independencia del valor ético de la ideología del sujeto pasivo, su inclusión en este tipo de ilícitos.

Acierta la Fiscalía porque el bien jurídico que se protege con los denominados “delitos de odio” es la universalidad de la dignidad intrínseca de la personas y los derechos humanos que les son inherentes, y esto está por encima de la “ideología del sujeto pasivo”. Es decir, una ideología aunque sea la más nefasta de la historia albergada por la humanidad, no excluye a una persona de esta protección universal, lo que no evita la persecución de aquellos actos y conductas que se realicen “con justificación” en esa ideología. Esto es ser congruente con el art. 1 de la Declaración Universal de los  Derechos Humanos.

Se equivocan los polémicos críticos al sostener frente a la Circular de la Fiscalía,  al decir que los delitos de odio “surgieron para defender a colectivos vulnerables”. Falso. Está recogido en nuestro ordenamiento incluso antes de 1995, antes de la popularización de esta denominación concreta. Surgieron para defender a personas vulnerables frente  a unos hechos criminales cometidos por sujetos que los realizan por significar en las víctimas una característica que rechazan  y que porta esa persona y sus semejantes. Cuando se mata o agrede a una persona por su color de piel, ser inmigrante, su religión, orientación sexual, identidad de género  o su ideología, entre otros factores señalados por este ilícito penal, el crimen de odio tiene la misma naturaleza y alcance en cualquiera de las acciones  que se sancionan y que con buen criterio están ubicadas, en su mayoría, en la  sección De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución”.

Otra cuestión diferente es que el Código Penal aun necesita ampliar el campo de protección de las víctimas del delito de odio, alcanzando a muchas otras que debido a la diversidad humana y a la  mutación global de nuestro mundo, y al error del legislador, han sido olvidadas, como las identidades linguisticas, deportivas, culturales, origen territorial, fobias al pobre y aspectos económicos,  a aspectos físicos u otras que sería correcto incluirlas o mejor aún, que el legislador establezca el “numerus apertus”, como establece nuestra Constitución, y  UNIVERSALICE el delito de odio con el fin de no incurrir en flagrante contradicción discriminatoria y proteger mejor los valores democráticos.

No obstante, sería aconsejable evitar contradicciones expresivas o terminológicas en la Circular para facilitar la comprensión del problema a abordar, sin que esto signifique dar razón a lo que manifiestan algunos  polemistas; para nosotros la Circular esta ajustada a derecho y es correcta en su fondo, lo que agradecemos,  como también es revelador por la polémica que aún, 25 años después de su inserción en el Código Penal, los delitos de odio siguen sin ser entendidos y por consiguiente, mal combatidos.

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